Tras el caso llamado SARA, por el fallecimiento de una paciente, se ha discutido mucho –de nuevo– sobre las competencias de los médicos, especialmente en el ámbito de la estética. Incluso se han presentado proposiciones de regulación en el Congreso de los Diputados. Es obvio que la cuestión está de actualidad. ¿Qué dice la legislación?
Por D. Ricardo Ibañez Castresana
Hay que empezar precisando algo: el ejercicio de la actividad quirúrgica por el licenciado en Medicina y Cirugía es conforme a la legislación según la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias y documentos de la Comisión Central de Deontológica de la Organización Médica Colegial, que indican claramente que no existe el intrusismo intraprofesional, ni actos propios de determinada especialidad que no puedan realizar otros especialistas o licenciados en Medicina y Cirugía, cuya titulación les habilita para el ejercicio profesional de ambas en su totalidad, si bien deben atender al deber deontológico de tener formación y experiencia en aquellos procedimientos que vayan a emprender. No se puede compartimentar de forma absoluta el ejercicio de la medicina.
El título de especialista no otorga la exclusividad de realizar determinados tratamientos, sino que da a entender que quien lo posee ha adquirido formación y experiencia en esa área, lo que no quita que aquel que no lo posea pueda tenerla también y, por tanto, ser competente. La especialidad da una presunción de competencia, pero no hay norma legal que ampare una exclusión de quien no sea especialista. Y es difícil que pueda llegar a existir una.
Medicina solo hay una
Sobre los graduados sin título de médico especialista, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid sentó jurisprudencia en un caso en el que un licenciado en Medicina y Cirugía recurrió tras recibir la prohibición de ejercer la actividad quirúrgica por la consejería de salud de su comunidad. Así, la sentencia indicaba que el Real Decreto (RD1277/03) no pretende, “ni ordenar las profesiones sanitarias ni limitar las actividades de los profesionales”, sino solo “sentar las bases para las garantías de seguridad y calidad de la atención sanitaria”. Y que, por tanto, no puede sustentarse en este Real Decreto ni en los apartados citados de su Anexo II (U. 46 Cirugía Plástica y Reparadora y U. 47 Cirugía Estética) la prohibición para el recurrente de “realizar cualquier tipo de actividad quirúrgica en ambas clínicas”. Más claro no se puede explicar. Ninguna sentencia ampara el intrusismo entre los propios médicos, salvo en el caso de que alguien se atribuya expresamente una titulación que no tenga. El intrusismo no es delito culposo, sino doloso, requiere mala fe.
También así lo ha reconocido el Tribunal Supremo1: la profesión médica es una sola; la medicina y cirugía estética pueden ser realizadas indistintamente por las distintas especialidades médicas que contemplen dicho procedimiento como propio de la especialidad, así como por licenciados en Medicina y Cirugía capacitados clínicamente para ello, pero sin utilización de la titulación de especialista.
El muy conocido informe o declaración elaborada por la Comisión Central de Deontología y aprobada por la Asamblea General del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos el 25 de mayo de 2007, Fronteras Internas del ejercicio profesional, coincide con nuestro criterio en cuanto a las consideraciones deontológicas sobre los conflictos de límites entre médicos especialistas.
El Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios señala literalmente que: “No es propósito de este real decreto ordenar las profesiones sanitarias, ni limitar las actividades de los profesionales, sino sentar las bases para las garantías de seguridad y calidad de la atención sanitaria”.
El RD no tiene como objeto o finalidad limitar las actividades de los profesionales o definir las funciones o competencias profesionales. Este RD podría sustentar una prohibición de dirigir una unidad de cuidados intensivos, pero nunca una prohibición de ejercer.
Tampoco la LOPS, Ley 44/03 establece ámbitos competenciales excluyentes, y así lo declara de forma expresa. Por tanto, siendo una profesión titulada que debe regularse por ley ex art. 36 CE, es claro que las normas alegadas como base de la prohibición de ejercer son por completo inaplicables o insuficientes.
Son ya dos sentencias del Tribunal Constitucional las que señalan que no cabe condenar al médico general que realiza actos de otro ámbito médico. Si la primera sentencia entendía que no cabe condena penal por intrusismo a quien realice actos quirúrgicos estéticos, la Sentencia 8581/06 del Tribunal Constitucional de fecha 22/12/08 señala que tampoco cabía imponer una sanción administrativa al médico general que realiza intervenciones de cirugía estética, pues se considera que se había producido una violación del principio de legalidad manifestando que “ni la vaga alusión de las resoluciones administrativas al Real Decreto 127/1984 ni la más concreta de la Sentencia a su art. 1 y a su anexo configuran una norma que transmita con una precisión mínima qué actividades médicas son propias de la Cirugía Plástica y Reparadora y en qué casos su realización exige el título correspondiente de Médico Especialista. Dicho artículo establece que “el título de Médico Especialista expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia, sin perjuicio de las facultades que asisten a los licenciados en Medicina y Cirugía, será obligatorio para utilizar, de modo expreso, la denominación de médico especialista, para ejercer la profesión con este carácter y para ocupar un puesto de trabajo en establecimientos o instituciones públicas o privadas con tal denominación. En el Ministerio de Sanidad y Consumo existirá un Registro Nacional de Médicos Especialistas y de Médicos Especialistas en formación”.
Citando la Constitución
La doctrina administrativista se muestra bastante rigurosa en cuanto a la interpretación de los límites de la potestad reglamentaria, cuyo caso límite lo constituye, desde luego, el ejercicio de la potestad sancionadora: aquí la reserva de ley (el principio de legalidad) se establece rigurosamente y tanto una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo como del propio Tribunal Constitucional viene anulando indefectiblemente toda norma reglamentaria (cualquiera que sea su rango formal, incluidos reales decretos) que impongan sanciones. El artículo 127 de la Ley 30/92 consagra expresamente el “principio de legalidad”. En efecto, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución dice que: “Los derechos y libertades reconocidos en el capítulo segundo del presente título vinculan a todos los poderes públicos. Solo por Ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161. 1.a).
Obsérvese que la reserva se hace en relación con los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo del Título 1 de la Constitución, en cuyo capítulo se incluyen tanto los derechos fundamentales de la Sección Primera (artículos 15 a 29, especialmente protegidos por el recurso de amparo) como los comprendidos en la Sección Segunda, entre los cuales está el derecho “a la libre elección de profesión u oficio” (art. 35) y “al ejercicio de las profesiones tituladas” (art. 36). Así es que, como queda visto, todo cuanto signifique una regulación, condicionamiento o restricción en el ejercicio de estos derechos es materia reservada a la Ley. La resolución judicial impugnada ha subsumido los hechos probados en una infracción administrativa de intrusismo. Ello va contra la firme jurisprudencia del TS. Por tanto, el sistema MIR, que tantas veces se menciona, no prohíbe a los licenciados en medicina la realización de actos propios de su profesión si ha podido acreditar su experiencia práctica en dicha especialidad.
Recordemos tres criterios:
- La libertad de ejercicio de la medicina2.
- Integridad de la profesión médica en su conjunto3.
- Habilitación profesional mediante grado académico.
De todo lo dicho se deduce que la libertad profesional consagrada en el artículo 35.1 de la Constitución no solo garantiza el derecho a optar libremente por una profesión (sea esta libre o titulada), sino también el derecho a ejercer libremente, en toda su amplitud, el contenido, socialmente configurado, de las actividades propias de la profesión elegida. Es decir, mediante ley formal se pueden exigir determinados requisitos para acceder a una profesión, incluso se puede determinar el conjunto formal de las actividades que integran dicha profesión (lo que, como después se verá, no ha ocurrido en la profesión médica). Pero hecho esto, la libertad profesional del artículo 35.1 exige que el profesional pueda ejercer con entera libertad su profesión, con el contenido que social y consuetudinariamente le corresponde.
Luego…
➤ Solo cabe intrusismo del médico general si alguien hace publicidad como especialista sin serlo, si ocupa una plaza en propiedad para la que se requiera dicha especialidad o si se atribuye dicha especialidad de la que carece o no tiene homologación o genera confusión por actos propios.
➤ Las autoridades máximas de la justicia de nuestro país (Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo) descartan el intrusismo entre médicos en varias resoluciones. No hay base legal que permita sancionar o limitar (que es una sanción encubierta: una prohibición de por vida) a un médico por ejercer la medicina para la cual esté preparado.
➤ No existe, por tanto, en nuestro sistema jurídico, una profesión de especialista médico legalmente establecida y regulada, con definición de actos propios y específicos, diferenciada de la actividad profesional del médico. La titulación en Medicina y Cirugía faculta a priori a todo facultativo médico para realizar todo tipo de procedimientos clínicos, diagnósticos y terapéuticos, médicos o quirúrgicos, con la única condición limitativa de no designarse especialista.
➤ Existe, eso sí, una regulación oficial de las especialidades médicas, a los efectos del Servicio Nacional de la Salud, fundamentalmente, pero carente de rango legal y sin constitución de una profesión específica que atribuya a los especialistas la exclusividad de determinados actos médicos y la prohibición de realización de los mismos a los médicos no especialistas o titulados en otra especialidad, más o menos próxima.
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Los colegios profesionales
Conviene recordar que, según la Ley de Colegios Profesionales4, corresponde a estas corporaciones “la ordenación del ejercicio de las profesiones”, esto es, “ordenar en el ámbito de su competencia la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de propiedad de los particulares”. A este fin, “los Consejos Generales elaborarán unos estatutos generales”, cuyos fines fundamentales sean “la salvaguardia y observancia de los principios deontológicos y ético-sociales de la profesión médica y de su dignidad y prestigio”. A estos efectos, es el Código de Ética y Deontología Médica, elaborado por la Organización Médica Colegial, el que, a la vez que responde a los principios de independencia en el ejercicio de la profesión y de unidad integral del conjunto de la misma, prevé que “excepto en situación de urgencia, el médico debe abstenerse de actuaciones que sobrepasen su capacidad”. Esto es, la libertad del profesional dentro del ámbito unitario de la profesión debe encontrar un límite en su propia prudencia, cuya trasgresión es una violación de las normas deontológicas susceptibles de poner en movimiento su responsabilidad colegial, civil e incluso penal.
Con relación al principio de libre ejercicio profesional lo ha reiterado el Tribunal Constitucional al decir que: “Este principio de reserva de ley entraña, en efecto, una garantía esencial de nuestro Estado de Derecho, y como tal ha de ser preservado. Esto se traduce en ciertas exigencias en cuanto al alcance de las remisiones o habilitaciones legales a la potestad reglamentaria, que pueden resumirse en el criterio de que las mismas sean tales que restrinjan efectivamente el ejercicio de esta potestad a un complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para optimizar el cumplimiento de las finalidades propuestas por la Constitución o por la propia Ley. Y este criterio aparece contradicho con evidencia mediante cláusulas legales (…) en virtud de las que se produce una verdadera deslegalización de la materia reservada; esto es, una total abdicación por parte del legislador de su facultad para establecer reglas limitativas, trasfiriendo esta facultad al titular de la potestad reglamentaria, sin fijar ni siquiera cuáles son los fines u objetivos que la reglamentación ha de perseguir. En razón de lo ya dicho, cabe afirmar, sin lugar a dudas, que una norma de habilitación (…) en cuanto tiene de habilitación genérica, equivale a una deslegalización y, por tanto, viola la reserva de ley constitucionalmente establecida, y es contraria a la Constitución”5.
Es imposible determinar a priori, y menos aún formalizar conceptualmente el contenido indispensable de la actividad médica (mucho menos el posible). Y, en tal sentido, se ha señalado la ambigua situación en que se encuentran conocimientos y prácticas de dudosa o nula naturaleza sanitaria, como sería el caso del curanderismo y otras; algunas incluso con título habilitante específico, colindante con la profesión médica, como son los casos de los análisis clínicos, óptica, oftálmica, optometría, medicinas alternativas (protegidas incluso por el Parlamento Europeo) y fisioterapia, entre otras.
En definitiva, legalmente, la única profesión colegiada es la de médico, y no la de especialista, salvando el caso de la odontología, que constituye un supuesto específico con regulación legal propia6. Por tanto, no se puede limitar la labor del médico ni negar su competencia para actuar dentro de su conocimiento.
Ricardo Ibañez Castresana
Abogado
– Licenciado en Derecho por la Universidad de Deusto en 1987 y alumno destacado de su promoción (por nota final).
– Cursos de doctorado en 1990 con sobresaliente.
– Fundador del bufete IURISVOX, Madrid.
Ricardo Ibañez es un jurista que cuenta con varias publicaciones y amplia experiencia docente y profesional tras quince años de ejercicio. Como abogado experto en derecho sanitario, ha trabajado para Eroski, el gobierno de La Rioja, Osakidetza, Grupo de Empresas Gregorio Quejido, BBK, Publiespaña, la Unión Profesional de Médicos y Cirujanos Estéticos de España, SEME, locales de “La Noche en Vivo” y varias importantes constructoras, entre otros clientes destacados. En su bufete, dotado de los más modernos medios, colaboran abogadas especializadas en las diferentes ramas del Derecho. Tiene acuerdos de cooperación con varios bufetes y ha sido asesor del INSALUD.
Referencias
- STS [2ª] de 1-4-03, ponente Cándido Conde-Pumpido, sentencia 1612/02.
- Arts. 35 y 36 CE; Art. 88 L.G.S; R.D. 2015 fl8; Ley 20 de julio de 1955.
- Ley 20 de julio de 1955.
- Ley de Colegios Profesionales 2/197 4, de 13 de febrero, modificada
por la 74/1978, de 26 de diciembre. - STC 83/84, FFJJ 4 y 5. También, entre otras, SSTC 5/81 y 30/82.
- Ley 10/1986 de 17 de marzo y STS 29-09- 1999, núm. 1215/1999.
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